Esta ley es una primera gran acción dada por este nuevo gobierno. La pudo haber promulgado el anterior junto con el huayco de normas que se dio en sus últimas horas, pero parece ser que la salud y seguridad de los trabajadores no era su prioridad.
Esta importante LEY Nº 29783 extiende su ámbito con respecto al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo DS 009-2005-TR ( emitido el 29 de setiembre de 2005) que era extrañamente sólo aplicable a la actividad privada. Ahora la Ley 29783 comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú y trabajadores por cuenta propia. O sea, a todo peruano que trabaja.
Como antes la fiscalización de actividad minera en seguridad ocupacional estaba a cargo de OSINERGMIN, esta Ley hace que sólo el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lleve a la fiscalización en temas de seguridad y salud ocupacional.
Ahora falta que los ministerios, instituciones públicas y organismos públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la LEY Nº 29783 en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia. Ojalá que el plazo dado no se extienda demasiado como ha pasado con otras leyes donde se han tardado años en sacar sus reglamentos.
Espero que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incremente su número de fiscalizadores especializados en seguridad y salud en el trabajo, que sean competentes y profesionales habilitados en sus colegios profesionales como químicos, biólogos, físicos e ingenieros especializados y que ellos sean bien entrenados en realizar fiscalizaciones. Uno de los errores que cometen los fiscalizadores en recomendar o imponer procedimientos de trabajo imposibles de cumplir para la empresa, algunos de creen dioses, cuando en realidad no conocen la parte operativa del proceso industrial que están fiscalizando.
En el ámbito químico espero que las condiciones medievales, con respecto a seguridad y salud en el trabajo, con las que trabajan algunas empresas peruanas se acaben. Es obligación de los sectores, en especial el de Industria que ha estado dando la espalda a la seguridad, hacer su reglamento y dar normas complementarias para ayudar a las empresas a cumplir las normas de seguridad y salud en el trabajo, así como sancionar a las empresas que menosprecien e incumplan la Ley.
Aquí les paso algunos de sus artículos.
LEY Nº 29783
Lima, sábado 20 de agosto de 2011
LEY DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Tiene los siguientes PRINCIPIOS
I. PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
II. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes.
III. PRINCIPIO DE COOPERACIÓN
El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen mecanismos que garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de seguridad y salud en el trabajo.
IV. PRINCIPIO DE INFORMACIÓN Y CAPACITACIÓN
Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.
V. PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL
Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa.
VI. PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD
Los trabajadores que sufran algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación, procurando su reinserción laboral.
VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.
VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad.
IX. PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a:
a) Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
b) Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.
En el TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES, señala el objetivo de la ley:
Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.
Al artículo 2 señala dónde se aplica:
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios; comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.
El artículo 3 señala las normas mínimas:
Artículo 3. Normas mínimas
La presente Ley establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, pudiendo los empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren lo previsto en la presente norma.
En el TÍTULO II señala la POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO
Artículo 4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.
Artículo 5. Esferas de acción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debe tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores:
a) Medidas para combatir los riesgos profesionales en el origen, diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (como los lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos).
b) Medidas para controlar y evaluar los riesgos y peligros de trabajo en las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y en la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores.
c) Medidas para la formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones y motivación de las personas que intervienen para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene.
d) Medidas de comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y en todos los niveles apropiados, hasta el nivel nacional inclusive.
e) Medidas para garantizar la compensación o reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y establecer los procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral por discapacidad temporal o permanente.
Artículo 6. Responsabilidades con la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La formulación de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refiere el artículo 5 debe precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, de las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades.
Artículo 7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Para los efectos del examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores debe ser objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fi n de identificar los problemas principales, elaborar medios eficaces para resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
PRIMERA. Los ministerios, instituciones públicas y organismos públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia.
SEGUNDA. Transfiérense las competencias de fiscalización minera, establecidas en la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo financia las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos pagados por concepto de arancel de fiscalización minera y el setenta por ciento de las multas que se impongan por las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización minera.
Las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS no tienen pierde:
PRIMERA. Modifícase el artículo 34 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:“Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
34.1 Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
34.2 El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía y minas a que se refiere el presente título.”
SEGUNDA. Modifícanse los párrafos tercero y sétimo del artículo 13 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con los textos siguientes:“Artículo 13. Trámites de las actuaciones inspectivas
(….) Las actuaciones de investigación o comprobatorias se llevan a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes.
(…) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo.”
TERCERA. Adiciónase el literal f) al artículo 45 de laLey 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:“Artículo 45. Trámite del procedimiento sancionadorEl procedimiento se ajusta al siguiente trámite:(…)
f) La resolución correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante de la organización sindical, así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.”
CUARTA. Incorpórase el artículo 168-A al Código Penal, con el texto siguiente:
“Artículo 168-A. Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industrialesEl que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.”
QUINTA. Adiciónase un último párrafo al artículo 5 del Decreto Legislativo 892, Ley que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, con el texto siguiente:
“Artículo 5. (...)
Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.”
SEXTA. Derógase el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal.
SÉPTIMA. Derógase la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de agosto del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
20 comentarios:
gracias por las opiniones vertidas en su blog acerca de la nueva Ley se seguridad firmada por el presidente el viernes 19, por cierto estuve leyendo su libro de Seguridad Quimica en la Biblioteca Nacional una obra muy didactica entretenida para alguien como yo que nunca le ha gustado la quimica pero si lostemas de seguridad.
Vaya ¡qué buena sorpresa! Muchas gracias por su comentario, espero haber contribuido a difundir algunos conocimientos de química.
hola profesor soy un seguidor de sus opiniones, sabe esta ley es la mejor ya que obliga a las instituciones cuiden al recurso humano... bueno muchos saludos profesor..
Atte
Quim. victor villegas
Bueno, como dice Usted, es una buena Ley, pero no entiendo lo que usted ha publicado, es puro floro lo que dice Usted, menos mal que no fue mi profesor
Como se nota que la persona anonima que emitió su comentario lineas arriba, desconoce sobre el tema.
acabo de llevar un curso sobre la ley de seguridad y los comentarios del Sr Ceroni son muy atinados.
3 libro de seguridad quimica estan en nuestra biblioteca y son un gran aporte para el laboratorio donde trabajo.
Buenas opiniones, la verdad hay que ser honestos y reconocer que cualquier aporte en este campo de la SST siempre sera grande conociendo que el mayor empleador de nuestro país es también el mayor infractor de las Normas y no solo de SST, asi que lo felicito y lamento que no lo haya tenido de profesor, gracias otra vez !!
Profesor Ceroni agradesco sus comentarios
Esta nueva ley al no estar todavia reglamentada sus articulos y disposiciones entiendo que no aplican hasta que sea aprobado en reglamento sectorial
Por ejemplo el DS 009-2005-TR indica la obligatoriedad de tener un Comite de Seguridad cuando se tenga mas de 25 trabajadores
en cambio la ley 29783 cuando se tenga mas de 20.. Actualmente se debe seguir cumplimendo lo que dice el DS 009-2005-TR o no.
Estimado Oscar, si es muy cierto. Debido a que hay muchos intereses económicos todavía no se reglamenta esta ley. Pero nosotros por medio de diversos medios podemos presionar para que se reglamente.
Profesor Ceroni, lo cierto con la nueva Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo es que desde que se decretó automaticamente el D.S 009-2005-TR modificatoria 2007 queda derogado,y si bien es cierto aún no esta reglamentado (está en proceso)eso no quiere decir que las empresas aprovechen ese vacio para sacar la vuelta a la Ley que Ya está Vigente, tengamos en cuenta que con esta nueva Ley se tiene sanciones mucho más drásticas, saludos
Muy interesante información, es bueno saber que existe una nueva ley de seguridad y salud en el trabajo en el Perú.
me gustaria ing. Ceroni que hiciera un analisis del nuevo reglamento de seguridad y salud en el trabajo emitido en el diario el Peruano el miercoles 25 de abril. un saludo fraterno de la AEHSI(Asociacion de Estudiantes de higiene y seguridad industrial)
Gracias por la sugerencia, tendré que hacer un tiempo.
Buenos días Sr. Ceroni sus comentarios son muy ilustrativos para los que nos desempeñamos en este mundo de la Seguridad y Prevención de Riesgos Laborales me hubiese gustado que colocase algún comentario sobre el art. 168-A que es interesante y sobre las responsabilidades que asumen los supervisores de seguridad - así mismo espero poder leer algún comentario suyo sobre el Reglamento 005-2012 que es super interesante también.
Saludos
Q tal, al igual q los otros comentaristas quisiera conocer las diferencias fundamentales de la ley SST y la recien promulgada en abril último, q diferencia existe en la nomenclatura "ley o norma" y "decreto supremo"
Q tal, al igual q los otros comentaristas quisiera conocer las diferencias fundamentales de la ley SST y la recien promulgada en abril último, q diferencia existe en la nomenclatura "ley o norma" y "decreto supremo"
Q tal, al igual q los otros comentaristas quisiera conocer las diferencias fundamentales de la ley SST y la recien promulgada en abril último, q diferencia existe en la nomenclatura "ley o norma" y "decreto supremo"
Q tal, al igual q los otros comentaristas quisiera conocer las diferencias fundamentales de la ley SST y la recien promulgada en abril último, q diferencia existe en la nomenclatura "ley o norma" y "decreto supremo"
Bien, dentro de poco aclararé los términos, norma, ley, DS y otros. Denme un tiempo y gracias por sus comentarios.
Rolhando Ballardo
Ahora ya empezo el la revisión de los cambios indicados en la ley pero es urgente que todo este reglamentado para no tener sorpresas.
Publicar un comentario