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martes, 30 de agosto de 2011

DR. JOSÉ MATÍAS MANZANILLA BARRIENTOS

       Homenaje por los 100 años de la Ley N° 1378, la primera Ley de Accidentes del Trabajo

En el Perú desde su vida republicana las normas respecto a la seguridad y salud en el trabajo estuvieron por muchos años distanciadas de lo que ocurría en otros países. Sin embargo, existieron momentos históricos donde fuimos líderes mundiales en normativas que protegían al trabajador.

Un año histórico en la  seguridad de nuestro país fue  1911, cuando se dio la primera Ley de Accidentes del Trabajo, Ley N° 1378, norma pionera en la región y avanzadísima para su época. Introdujo la teoría de responsabilidad por riesgo. Quien crea un puesto de trabajo está creando un riesgo, no siendo necesario demostrar la culpa del empresario pues éste responde al riesgo existente en el trabajo por él creado.  

Hace ya un siglo, exactamente el 20 de enero de 1911, durante el gobierno de Augusto B. Leguia se promulgó en el Perú la Ley 1378, donde queda establecida la llamada doctrina del riesgo de los accidentes de trabajo: la responsabilidad económica debida a lesiones, incapacidad física y muerte que sufrían los obreros y empleados en el desempeño de sus prestaciones laborales la asumía el empresario, aun si no existiera culpa por parte de este o si ella no se llegase a demostrar. Esta teoría del riesgo profesional surgió en Europa y USA a mediados del siglo XIX debido a que el surgimiento y progreso de la actividad industrial ocasionaba accidentes y muertes de los operarios y trabajadores de esas empresas.

El espíritu de esta norma se puede remontar  al año 1884 cuando en Alemania se aprobó la Ley del Seguro de Accidentes del Trabajo cuya base sustentatoria  fue la llamada responsabilidad objetiva del empresario, donde todo accidente laboral  debe quedar cubierto por un seguro social financiado por el empleador. Los empresarios al ser los generadores del riesgo deben responder por los daños y lesiones causadas. En los años siguientes otros países europeos la doctrina de la teoría del riesgo profesional fue acogida en sus normativas laborales. En América Latina el Perú fue el primero que la estableció en 1911, USA en 1919, Chile en 1925 y en años posteriores el resto de los países.

La ley del año 1911 fue posible gracias al diputado José Matías Manzanilla Barrientos (5 octubre 1867 - 6 octubre 1947) nacido en Ica, ilustre peruano y brillante orador parlamentario ahora olvidado, pero siempre presente en la historia de la seguridad en el Perú, quien hizo sus estudios escolares en el Colegio San Luis Gonzaga, años después en 1890 optó el grado de bachiller en Jurisprudencia en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos , al año siguiente  logra el grado de bachiller en Ciencias Políticas, el 9 de diciembre de 1892 se recibe como abogado ante la Corte Superior de Lima y en 1895 obtiene el grado de Doctor en Ciencias Políticas. Fue catedrático de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos   siendo posteriormente  Decano de la Facultad de Ciencias Políticas y Administrativas. En 1924 fue elegido Rector interino, en opinión de Jorge Basadre, Manzanilla a diferencia de su actividad parlamentaria, encarnó en San Marcos una etapa netamente conservadora. En 1927 ocupó el cargo de rector titular que desempeño hasta 1928 ya que fue obligado a renunciar por la reforma universitaria de Leguía. Retorna como rector en 1930 hasta 1931 cuando abandona la universidad por problemas políticos.

Manzanilla fue también varias veces Decano del Colegio de Abogados de Lima. No estuvo exento de participar en política, sanchecerrista de corazón y representante ilustre del civilismo  fue miembro del Partido Civil y elegido diputado en 3 oportunidades  por  la provincia de Huallaga entre 1896 y 1904, por Lima de 1905 a 1908 y por Ica 1909 y 1919. También ejerció la Presidencia de la Cámara de Diputado en 1916. Tuvo una fructífera labor parlamentaria y muchos de sus  proyectos de ley laborales salieron a luz. A solicitud el Presidente José Pardo redacta 10 proyectos de ley laborales: 1) Higiene y seguridad de los trabajadores. 2) Trabajo de los niños y las mujeres. 3)Descanso obligatorio. 4) Horas de trabajo. 5) Indemnización por los accidentes de trabajo. 6) Contrato de trabajo. 7) Contrato de aprendizaje. 8) Asociaciones industriales y obreras. 9) Huelgas, conciliaciones y arbitrajes. 10) Junta nacional del trabajo.

Estos diez proyectos fueron debatidos en la Cámara de Diputados en 1905, pero la Comisión de Legislación de la Cámara baja trató primero el proyecto de Ley de Accidentes del Trabajo elaborado y propuesto por  Manzanilla  cuyo título original era “Ley de Responsabilidad de los Empresarios por los Accidentes de Trabajo” que fue debatido de 1905 hasta 1908 en la Cámara de Diputados. Manzanilla defendía su proyecto de 86 artículos con la siguiente frase: “Yo no quiero hacer la sombría pintura de las familias en la miseria y de los pobres inválidos mendigando la caridad pública. Renuncio a todos los ropajes retóricos que pudieran dar brillante envoltura a esta exposición. Yo me limito a sostener que si la industria produce esos daños, ella debe repararlos.”

En preciso mencionar que hubieron detractores de su propuesta de ley con argumentos de que tenía tonalidad socialista, era muy exótica para nuestro país, que disminuirían las industrias en el Perú, entre otros. Sin embargo, Manzanilla tuvo aliados como el Senador Luis Miró Quesada de la Guerra, el diputado Carlos Lora y Quiñones y otros defensores de la teoría del riesgo. La Cámara de Diputados aprobó el proyecto con modificaciones el 5 de setiembre de 1908. El 5 de agosto de 1908 el Senado de la República pone en agenda el proyecto de Ley y en las discusiones se modifican varios artículos y se emite la ley por Congreso de la República el 31 de diciembre de 1910. Finalmente, fue promulgada la Ley de Accidentes del Trabajo que contenía 82 artículos distribuidos en 7 títulos, el 20 de enero de 1911 por Augusto B. Leguía y se reglamentó en 1913.   

Luego de emitida la Ley y su Reglamento donde se responsabilizaba a los empresarios por los accidentes de trabajo, para cubrirse de esta responsabilidad, aseguraron a sus trabajadores contratando pólizas con seguros privados.

Según el Dr. José Matías Manzanilla Barrientos, poseedor de una envidiable agilidad mental, artífice y defensor en el Perú de la teoría del riesgo profesional, las razones para considerar el riesgo profesional era cuatro: i) que todos los accidentes ocurridos en el trabajo debían ser reparados, al margen de la culpa del empresario o la imprudencia de la victima; ii) que tales accidentes, considerados como riesgos inevitables en el trabajo, debían valorarse al igual que las demás adversidades eventuales del negocio; iii) que la contribución legal de la responsabilidad  debía recaer en el titular de la empresa; y IV) que las indemnizaciones se habrían de reputar a los costos finales de los productos.

El Dr. José Matías Manzanilla Barrientos considerado por los juristas como precursor del derecho de trabajo en el Perú y legislador social de innovadoras y avanzadas leyes para su época, ejemplo de los abogados laboralistas, recibió merecidas condecoraciones tales como la Gran Cruz de la Orden del Sol del Perú, la Gran Cruz de la Orden del Mérito de Chile, la Gran Cruz de la Corona de Italia y la de oficial de la Legión de Honor. Hoy una escultura de él, obra del artista Luis Valdettaro hecha en 1962, se puede apreciar al frente del Ministerio de Trabajo y Promoción Social de la Av. Salaverry. Es justo rendirle un homenaje a quien fue un ilustre y decente diputado que dedicó su vida a las leyes laborales siendo la más importante la Ley N° 1378 de Accidentes del Trabajo emitida hace ya un siglo.


Fuente: Historia del derecho civil peruano. Siglos XIX y XX. Tomo V: Los signos del cambio. Volumen 2: Las Instituciones. Autor Carlos Augusto Ramos Núñez, 2006, Lima, Perú. Fondo editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.

sábado, 20 de agosto de 2011

LEY Nº 29783 DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Esta ley es una primera gran acción dada por este nuevo gobierno. La pudo haber promulgado el anterior junto con el huayco de normas que se dio en sus últimas horas, pero parece ser que la salud y seguridad de los trabajadores no era su prioridad.

Esta importante LEY Nº 29783 extiende su ámbito con respecto al  Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo  DS 009-2005-TR ( emitido el 29 de setiembre de 2005) que era extrañamente sólo aplicable a la actividad privada. Ahora  la Ley 29783 comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú y trabajadores por cuenta propia. O sea, a todo peruano que trabaja.

Como antes la fiscalización de actividad minera en seguridad ocupacional estaba a cargo de OSINERGMIN, esta Ley hace que sólo el  Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo lleve a la fiscalización en temas de seguridad y salud ocupacional. 

Ahora  falta que los ministerios, instituciones públicas  y organismos públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la LEY Nº 29783 en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia. Ojalá que el plazo dado no se extienda demasiado como ha pasado con otras leyes donde se han tardado años en sacar sus reglamentos.  

Espero que el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo incremente su número de fiscalizadores especializados en seguridad y salud en el trabajo, que sean competentes y profesionales habilitados en sus colegios profesionales  como químicos, biólogos, físicos e ingenieros especializados y que ellos sean bien entrenados en realizar fiscalizaciones. Uno de los errores que cometen los fiscalizadores en  recomendar o imponer procedimientos de trabajo imposibles de cumplir para la empresa, algunos de creen dioses, cuando en realidad no conocen la parte operativa del proceso industrial que están fiscalizando.     

En el ámbito químico espero que las condiciones medievales, con respecto a seguridad y salud en  el trabajo,  con las que trabajan algunas empresas peruanas  se acaben. Es obligación de los sectores, en especial el de Industria que ha estado dando la espalda a la seguridad, hacer su reglamento y dar normas complementarias para ayudar a las empresas a cumplir las normas  de seguridad y salud  en el trabajo, así como sancionar a las empresas que menosprecien    e  incumplan la Ley.

Aquí les paso algunos de sus artículos.
LEY Nº 29783
Lima, sábado 20 de agosto de 2011
LEY DE SEGURIDAD Y SALUD  EN EL TRABAJO
Tiene los siguientes PRINCIPIOS

I.  PRINCIPIO DE PREVENCIÓN
  El empleador garantiza, en el centro de trabajo,  el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar  de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género  en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.

II.  PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
  El empleador asume las implicancias económicas, legales y de cualquier otra índole a consecuencia  de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de el, conforme a las normas vigentes.

III.   PRINCIPIO DE COOPERACIÓN
  El Estado, los empleadores y los trabajadores, y sus organizaciones sindicales establecen mecanismos que garanticen una permanente colaboración y coordinación en materia de  seguridad y salud en el trabajo.

IV. PRINCIPIO  DE  INFORMACIÓN  Y CAPACITACIÓN
  Las organizaciones sindicales y los trabajadores reciben del empleador una oportuna y adecuada información y capacitación preventiva en la tarea  a desarrollar, con énfasis en lo potencialmente riesgoso para la vida y salud de los trabajadores y su familia.

V.  PRINCIPIO DE GESTIÓN INTEGRAL
  Todo empleador promueve e integra la gestión de la seguridad y salud en el trabajo a la gestión general de la empresa.

VI.    PRINCIPIO DE  ATENCIÓN INTEGRAL DE LA SALUD
  Los trabajadores que sufran algún accidente de trabajo o enfermedad ocupacional tienen derecho a las prestaciones de salud necesarias y suficientes hasta su recuperación y rehabilitación, procurando su reinserción laboral.

VII.  PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN
  El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.

VIII. PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD
  Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, y demás entidades públicas y privadas responsables del cumplimiento de la legislación en seguridad y salud en el trabajo brindan información completa y veraz sobre la materia. De existir discrepancia entre el soporte documental y la realidad, las autoridades optan por lo constatado en la realidad.

IX.   PRINCIPIO DE PROTECCIÓN
  Los trabajadores tienen derecho a que el Estado y los empleadores aseguren condiciones de trabajo dignas que les garanticen un estado de vida saludable, física, mental y socialmente, en forma continua. Dichas condiciones deben propender a:
a)  Que el trabajo se desarrolle en un ambiente seguro y saludable.
b)    Que las condiciones de trabajo sean compatibles con el bienestar y la dignidad de los trabajadores y ofrezcan posibilidades reales para el logro de los objetivos personales de los trabajadores.

En el TÍTULO I, DISPOSICIONES GENERALES, señala el objetivo de la ley:

Artículo 1. Objeto de la Ley
La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de  fiscalización  y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia.

Al artículo 2 señala dónde se aplica:

Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente Ley es aplicable a todos los sectores económicos y de servicios; comprende a todos los empleadores y los trabajadores bajo el régimen laboral de la actividad privada en todo el territorio nacional, trabajadores y funcionarios del sector público, trabajadores de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú, y trabajadores por cuenta propia.

El artículo 3 señala las normas mínimas:

Artículo 3. Normas mínimas
La presente Ley establece las normas mínimas para la prevención de los riesgos laborales, pudiendo los empleadores y los trabajadores establecer libremente niveles de protección que mejoren lo previsto en la presente norma.

En el TÍTULO II señala la POLÍTICA NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Artículo 4. Objeto de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
El Estado, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores, tiene la obligación de formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo que tenga por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo.

Artículo 5. Esferas de acción de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo debe tener en cuenta las grandes esferas de acción siguientes, en la medida en que afecten la seguridad y la salud de los trabajadores:
a)    Medidas para combatir los riesgos profesionales en el origen, diseño, ensayo, elección, reemplazo, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los componentes materiales del trabajo (como los lugares de trabajo, medio ambiente de trabajo, herramientas, maquinaria y equipo, sustancias y agentes químicos, biológicos y físicos, operaciones y procesos).
b)   Medidas para controlar y evaluar los riesgos y peligros de trabajo en las relaciones existentes entre los componentes materiales del trabajo y las personas que lo ejecutan o supervisan, y en la adaptación de la maquinaria, del equipo, del tiempo de trabajo, de la organización del trabajo y de las operaciones y procesos a las capacidades físicas y mentales de los trabajadores.
c)    Medidas para la formación, incluida la formación complementaria necesaria, calificaciones  y motivación de las personas que intervienen para que se alcancen niveles adecuados de seguridad e higiene.
d)   Medidas de comunicación y cooperación a niveles de grupo de trabajo y de empresa y en todos los niveles apropiados, hasta el nivel nacional inclusive.
e)  Medidas para garantizar la compensación o reparación de los daños sufridos por el trabajador en casos de accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales, y establecer los procedimientos para la rehabilitación integral, readaptación, reinserción y reubicación laboral por discapacidad temporal o permanente.

Artículo 6. Responsabilidades con la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
La formulación de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo a que se refiere el artículo 5 debe precisar las funciones y responsabilidades respectivas, en materia de seguridad y salud en el trabajo, de las autoridades públicas, de los empleadores, de los trabajadores y de otros organismos intervinientes, teniendo en cuenta el carácter complementario de tales responsabilidades.

Artículo 7. Examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
Para los efectos del examen de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, la situación en materia de seguridad y salud de los trabajadores debe ser objeto, a intervalos adecuados, de exámenes globales o relativos a determinados sectores, a fi n de identificar los problemas principales, elaborar medios  eficaces  para  resolverlos, definir el orden de prelación de las medidas que haya que tomar y evaluar los resultados.


DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.  Los ministerios, instituciones públicas  y organismos públicos descentralizados adecuan sus reglamentos sectoriales de seguridad y salud en el trabajo a la presente Ley en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de su entrada en vigencia.

SEGUNDA.  Transfiérense las competencias de fiscalización minera, establecidas en la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.

TERCERA. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo financia las funciones de supervisión y fiscalización de las actividades mineras mediante sus recursos propios, los montos pagados por concepto de arancel de fiscalización minera y el setenta por ciento de las multas que se impongan por las infracciones detectadas en los procesos de fiscalización minera.

Las DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS no tienen pierde:

PRIMERA. Modifícase el artículo 34 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del  Trabajo, con el texto siguiente:“Artículo 34. Infracciones en materia de seguridad y salud en el trabajo
34.1    Son infracciones administrativas en materia de seguridad y salud en el trabajo los incumplimientos de las disposiciones legales de carácter general aplicables a todos los centros de trabajo, así como las aplicables al sector industria, construcción, y energía y minas mediante acción u omisión de los distintos sujetos responsables.
34.2  El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de velar por el cumplimiento de las obligaciones contenidas en las leyes de la materia y convenios colectivos, determinar la comisión de infracciones de carácter general en materia de seguridad y salud en el trabajo aplicables a todos los centros de trabajo, así como las infracciones de seguridad y salud en el trabajo para la industria, la construcción, y energía y minas a que se refiere el presente título.”

SEGUNDA. Modifícanse los párrafos tercero y sétimo del artículo 13 de la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con los textos siguientes:“Artículo 13.  Trámites de las actuaciones inspectivas
 (….) Las actuaciones de investigación o comprobatorias  se llevan a cabo hasta su conclusión por los mismos inspectores o equipos designados que las hubieren iniciado, sin que puedan encomendarse a otros actuantes.
(…) Las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de treinta días hábiles, salvo que la dilación sea por causa imputable al sujeto inspeccionado. Cuando sea necesario o las circunstancias así lo aconsejen, puede autorizarse la prolongación de las actuaciones comprobatorias por el tiempo necesario hasta, su finalización, excepto en los casos cuya materia sea seguridad y salud en el trabajo.”

TERCERA. Adiciónase el literal f) al artículo 45 de laLey 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, con el texto siguiente:“Artículo 45.  Trámite del procedimiento sancionadorEl procedimiento se ajusta al siguiente trámite:(…)
f)   La resolución correspondiente debe ser notificada al denunciante, al representante de la organización sindical, así como a toda persona con legítimo interés en el procedimiento.”

CUARTA.  Incorpórase el artículo 168-A al Código Penal, con el texto siguiente:
“Artículo 168-A.  Atentado contra las condiciones de seguridad e higiene industrialesEl que, infringiendo las normas de seguridad y salud en el trabajo y estando legalmente obligado, no adopte las medidas preventivas necesarias para que los trabajadores desempeñen su actividad, poniendo en riesgo su vida, salud o integridad física, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cinco años.
Si, como consecuencia de una inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo, ocurre un accidente de trabajo con consecuencias de muerte o lesiones graves, para los trabajadores o terceros, la pena privativa de libertad será no menor de cinco años ni mayor de diez años.”

QUINTA. Adiciónase un último párrafo al artículo  5 del Decreto Legislativo 892, Ley que regula el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas que desarrollan actividades generadoras de rentas de tercera categoría, con el texto siguiente:
“Artículo 5. (...)
Participarán en el reparto de las utilidades en igualdad de condiciones del artículo 2 y 3 de la presente norma, los trabajadores que hayan sufrido accidente de trabajo o enfermedad ocupacional y que haya dado lugar a descanso médico, debidamente acreditado, al amparo y bajo los parámetros de la norma de seguridad y salud en el trabajo.”

SEXTA. Derógase el numeral 3 del artículo 168 del Código Penal.

SÉPTIMA. Derógase la Ley 28964, Ley que transfiere competencias de supervisión y  fiscalización de las actividades mineras al Osinerg, del 24 de enero de 2007.

Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecinueve
días del mes de agosto del año dos mil once.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de  la República